Resolución de conflictos en la pensión para familiares sobrevivientes: Convivencia simultánea con la esposa y la pareja de hecho

Pensión para familiares sobrevivientes

Compensación sustitutiva de la pensión para familiares sobrevivientes

El Consejo de Estado argumenta que no se puede referir a la pensión para familiares sobrevivientes

Beneficio económico en caso de convivencia simultánea con la esposa y la pareja de hecho

En situaciones donde no se pueda determinar quién tiene derecho a la pensión de sustitución debido a conflictos entre la pareja de hecho y la esposa sobreviviente, se debe considerar el apoyo mutuo, la convivencia real, la comprensión y la vida en común al momento del fallecimiento del pensionado.

Según el tercer inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se establece quién tiene derecho a la pensión para familiares sobrevivientes cuando, en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, existía tanto una sociedad conyugal vigente como una unión marital de hecho.

En este sentido, se indica que si la unión conyugal sigue vigente, es decir, si hay una separación de hecho, la pareja de hecho puede reclamar una parte proporcional en función del tiempo vivido con el fallecido, siempre y cuando este haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento; la otra parte corresponderá a la esposa con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Pensión para familiares sobrevivientes

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los beneficiarios del fallecido tendrán derecho a la pensión para familiares sobrevivientes si el fallecido cotizó durante al menos 50 semanas en los últimos 3 años antes de su muerte.

Compensación sustitutiva de la pensión para familiares sobrevivientes

En caso de no cumplir con los requisitos para la pensión para familiares sobrevivientes, los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 crearon la compensación sustitutiva de la pensión para familiares sobrevivientes para el régimen solidario de prima media con prestación definida, es decir, para Colpensiones. Esta compensación equivale al salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por las semanas cotizadas; este resultado se multiplica por el promedio ponderado de los porcentajes de cotización del afiliado.

Por otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad se estableció la devolución de saldos: los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir el monto total acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional del fallecido, incluyendo los rendimientos y el valor del bono pensional, si corresponde.

El Consejo de Estado afirma que no se puede referir a la pensión para familiares sobrevivientes

En la Sentencia 19001233300020130021401 (13922016) del 17 de octubre de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que el sistema de sustitución pensional establecido por la Ley 12 de 1975 fue derogado implícitamente por la pensión para familiares sobrevivientes contenida en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, en la actualidad no se puede hablar de sustitución pensional, ya que la pensión para familiares sobrevivientes se incluyó en el sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 1 de abril de 1994 (según el artículo 151 de dicha ley), y es a partir de esa fecha que se deben aplicar las disposiciones sobre pensión para familiares sobrevivientes.

En cuanto al tema, la Procuraduría advierte sobre problemas de Colpensiones para implementar el nuevo sistema pensional. Sin embargo, esta distinción es más bien de carácter doctrinal, ya que la diferencia operativa entre sustitución pensional y pensión para familiares sobrevivientes radica en que en la primera el fallecido ya estaba recibiendo su pensión, mientras que en la segunda el fallecido solo estaba afiliado al sistema sin haberse pensionado.

Pensión en caso de convivencia simultánea con la esposa y la pareja de hecho

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al establecer los beneficiarios de la pensión para familiares sobrevivientes, indicaba que si en los últimos cinco años el fallecido convivió simultáneamente con la esposa y la pareja de hecho, la esposa era la beneficiaria de la pensión de sustitución.

No obstante, la Sentencia C–1035 de 2008 declaró condicionalmente la constitucionalidad de esta disposición, entendiendo que la pareja de hecho también tiene derecho a la pensión de sustitución, por lo que la pensión se divide en función del tiempo de convivencia con el fallecido.

Al tomar esta decisión, la Corte determinó que la norma en cuestión sí establecía un trato preferencial cuando había convivencia simultánea con el fallecido, ya que se daba prioridad a la esposa para recibir la pensión. Posteriormente, la Corte señaló que esta diferenciación se basaba en un origen familiar y que se favorecía injustificadamente a la esposa sobre la pareja de hecho.

Por otro lado, en el proceso No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 del 20 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado consideró, al analizar los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, que en caso de conflicto entre la pareja de hecho y la esposa por la convivencia simultánea con el pensionado, la determinación de quién tiene derecho a la pensión de sustitución se basa en el apoyo mutuo, la convivencia real, la comprensión y la vida en común al momento del fallecimiento.

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