Guía completa sobre el tributo a la fortuna: aspectos fundamentales y declaración voluntaria

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Aspectos fundamentales del tributo a la fortuna

Contribuyentes potenciales

Hecho que origina el impuesto

Generación, base imponible y tasas

En el caso de las entidades legales

En el caso de los individuos y/o herencias no liquidadas

Declaración voluntaria del tributo a la fortuna y su complemento de regularización fiscal

Los apartados 1 a 10 de la Ley 1739 del 2014 establecieron los elementos esenciales para el cálculo del tributo a la fortuna, que será calculado hasta el 2017 por las entidades legales, y hasta el 2018 por los individuos y/o herencias no liquidadas.

Los apartados 1 a 10 de la Ley 1739 del 2014 se encargaron de añadir al Código Tributario los apartados 292-2, 293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 298-7 y 298-8 creando así el tributo a la fortuna. Este tributo recae de manera obligatoria sobre aquellos que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta independientemente de si son entidades legales, sociedades de hecho, individuos o herencias no liquidadas, que poseían al 1 de enero del 2015 un patrimonio líquido igual o superior a $1.000 millones, siempre y cuando no hayan sido mencionados en el apartado 293-2 del Código Tributario como contribuyentes exentos de este tributo.

Quienes estén sujetos al tributo a la fortuna deben calcularlo sobre el patrimonio líquido, reducido con ciertas partidas especiales mencionadas en la norma, que posean al 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2017 para el caso de las entidades legales, o al 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2018 para el caso de los individuos y/o herencias no liquidadas.

A las entidades legales se les exige calcular el tributo a la fortuna durante menos años, ya que la mayoría de estas deberán enfrentarse adicionalmente durante los años 2015 a 2018 a una nueva sobretasa en el impuesto a la renta para la equidad –CREE–, establecida con los apartados 21 a 24 de la misma Ley 1739 del 2014; cabe recordar que las personas naturales y las herencias no liquidadas no son sujetos pasivos del CREE.

Aspectos fundamentales del tributo a la fortuna

En anticipación al comienzo de los plazos de vencimiento para presentar la declaración del tributo a la fortuna del año gravable 2016, es relevante recordar los aspectos fundamentales que componen este tributo.

Contribuyentes potenciales

El tributo a la fortuna recae únicamente sobre las entidades legales y los individuos, incluidas en esta ocasión incluso las herencias no liquidadas, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de si pertenecen al régimen ordinario o al régimen especial. Debido a esto, en el listado de entidades no sujetas al tributo a la fortuna establecido en el apartado 293-2 del Código Tributario, se mencionan las normas del Estatuto Tributario que señalan a las entidades que no son contribuyentes del impuesto de renta (ver los apartados 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Código Tributario).

Además, en lo que respecta a las entidades que forman parte del régimen tributario especial del apartado 19 del Código Tributario, las únicas exentas de calcular el tributo a la fortuna son las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ciertos objetos sociales. Las demás entidades del régimen especial, entre ellas las cooperativas y hasta las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes, si son contribuyentes del tributo a la fortuna. También están exentas de este tributo las entidades mencionadas en el numeral 11 del apartado 191 del Código Tributario, es decir, los centros de convenciones en los que participen mayoritariamente como dueños las Cámaras de Comercio o las empresas industriales y comerciales del Estado o las de economía mixta; también se exoneró a las entidades que antes del 1 de enero del 2015 se encontraran en estado de liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de acuerdo con la Ley 1116 del 2006. Igualmente se exoneró a los individuos que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia.

Es importante destacar que en el caso de los contribuyentes del impuesto de renta que en el pasado hayan firmado con el Estado colombiano algún contrato de estabilidad jurídica tributaria, y con el que podían protegerse frente a las modificaciones que el Congreso o el Gobierno pudieran realizar a los impuestos que se mencionaran específicamente dentro del contrato, estos sí son sujetos pasivos del tributo a la fortuna, ya que este se establece mediante la adición de nuevos apartados al Código Tributario, los cuales obviamente no podían estar incluidos en ninguno de los contratos de estabilidad firmados en el pasado.

Hecho que origina el impuesto

El apartado 294-2 del Código Tributario establece que los sujetos pasivos del tributo a la fortuna solo serán responsables de calcularlo si al 1 de enero del 2015 tuvieron patrimonios líquidos iguales o superiores a $1.000 millones, sin importar que en algún momento posterior este se reduzca por debajo de dicho límite. En este sentido, se debe tener en cuenta que las entidades nacionales y los individuos y/o herencias no liquidadas que sean residentes, deben considerar tanto el patrimonio poseído en Colombia como en el exterior. Por otro lado, las entidades extranjeras y los individuos y/o herencias no liquidadas solo deben considerar el patrimonio líquido que se entienda poseído en Colombia, ya sea de forma directa o a través de sucursales y/o establecimientos permanentes (ver los apartados 9, 10, 12, 12-1, 261, 265 y 266 del Código Tributario).

Por lo tanto, solo los sujetos pasivos del tributo a la fortuna que poseían al 1 de enero del 2015 el nivel de patrimonio líquido mencionado anteriormente, son los que tienen la obligación de calcularlo durante los años 2015 a 2017 en el caso de las entidades legales, o entre los años 2015 a 2018 en el caso de los individuos y/o herencias no liquidadas. Esto significa que si, por ejemplo, alguna entidad o individuo poseía un patrimonio líquido al 1 de enero del 2015 por debajo de los $1.000 millones y por lo tanto no tuvo que presentar la declaración del tributo a la fortuna para el año gravable 2015, pero al 1 de enero del 2016 su patrimonio líquido superó los $1.000 millones, no deberá presentar el tributo a la fortuna por el 2016 ni por los años siguientes. Esto independientemente de que su patrimonio líquido siga aumentando, ya que los únicos sujetos pasivos del tributo a la fortuna que deben presentar la declaración del mismo, son aquellos que puntualmente al 1 de enero del 2015 poseían patrimonios líquidos iguales o superiores a los $1.000 millones.

Generación, base imponible y tasas

Los apartados 295-2 y 297-2 del Código Tributario indican que el tributo a la fortuna tiene tratamientos especiales dependiendo si el declarante es una entidad legal o asimilada, o si es un individuo o herencia no liquidadas. Estos tratamientos son:

En el caso de las entidades legales

Para las entidades legales el tributo se debe generar el 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2017 y utilizando como base imponible el patrimonio líquido que se posea al 1 de enero de cada uno de dichos años, incrementándolo con los activos ocultos que se regularicen entre los años 2015 a 2017 y reduciéndolo con el valor patrimonial neto o el valor patrimonial bruto de ciertos bienes o derechos que se mencionan expresamente en el apartado 295-2 del Código Tributario, así como con los bienes que se permita deducir según los convenios para evitar la doble tributación internacional –CDI– que estén vigentes (ver por ejemplo la Ley 1082 del 2006 que estableció el CDI con España, o la Ley 1261 del 2008 que hizo lo mismo con Chile).

Entre los valores especiales que el apartado 295-2 del Código Tributario permite restar al patrimonio líquido poseído al 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2017, es importante destacar que se permite restar el valor patrimonial neto de las acciones o cuotas que se posean en entidades nacionales, ya sea de forma directa o incluso a través de la participación del declarante en fiducias mercantiles, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.

Para determinar el valor patrimonial neto de la participación indirecta que se tendría en entidades nacionales por estar vinculado a este tipo de figuras, se deben seguir las instrucciones del numeral 2 y el parágrafo 3 del apartado 295-2 del Código Tributario. Además, en caso de que el declarante sea una cooperativa u otra entidad similar a las que se refiere el numeral 4 del apartado 19 del Código Tributario, la norma es clara en indicar que dichas entidades restarán el valor bruto de los aportes recibidos de sus asociados.

Un aspecto importante a tener en cuenta al determinar la base imponible se menciona en los parágrafos 4 y 5 del apartado 295-2 del Código Tributario; de acuerdo con lo allí señalado, al determinar la base imponible en los años 2016 y 2017 si el resultado obtenido al calcularla es mayor al determinado para la base imponible 2015, se deberá tomar el valor de la base imponible del 2015 incrementado con un 25% de la inflación del año inmediatamente anterior (6,77%), y compararlo con el valor determinado para el 2016; la base imponible será la menor de las dos. Si por el contrario la base imponible determinada para el 2016 es inferior a la del 2015, se deberá tomar el valor de la base imponible del 2015 reducido en un 25% de la inflación del año inmediatamente anterior (6,77%) y compararlo con el determinado inicialmente para el año gravable 2016; el mayor entre los dos será la base imponible definitiva sobre la cual se deberá calcular el tributo a la fortuna.

A la base imponible así determinada, y para definir el tributo a la fortuna, las entidades legales aplicarán una serie de tasas especiales establecidas en el numeral 1 del apartado 296-2 del Código Tributario, las cuales se definen de forma marginal de acuerdo a la base imponible final y no al patrimonio líquido poseído; las tasas para calcular el tributo a la fortuna se irán reduciendo entre los años 2015 a 2017, llegando a ser la más alta la del 1,5% y la más baja la del 0,05%.

Por otro lado, si durante los años 2016 a 2017 se incluyen activos regularizados en la base imponible del tributo a la fortuna, el valor patrimonial bruto de dichos activos generará adicionalmente el tributo complementario de regularización fiscal con tasas especiales del 11,5%, o 13%, respectivamente.

Además, el apartado 298-6 del Código Tributario determina que el valor que se liquide a cargo por el tributo a la fortuna y su complementario de regularización fiscal, no podrá compensarse con saldos a favor que se tengan en otros impuestos, y que lo pagado por estos nuevos impuestos no será deducible ni en la declaración de renta, ni en la declaración del CREE.

En el caso de los individuos y/o herencias no liquidadas

Para los individuos y/o herencias no liquidadas que deban declarar el tributo a la fortuna, las reglas que se deben seguir para generar, calcular y presentar dicho tributo son iguales a las establecidas para las entidades legales, con la excepción de los siguientes aspectos importantes:

Los individuos deben calcular el tributo hasta el 2018.

En la depuración de la base imponible definida conforme a lo indicado en el apartado 295-2 del Código Tributario, los individuos pueden adicionalmente restar hasta las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial bruto de sus casas de habitación. Además, en el caso de individuos extranjeros que al 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2018 lleven menos de 5 años de haberse convertido en residentes en Colombia, se les permitirá restar el total del patrimonio que posean en el exterior.

Las tasas que los individuos y herencias no liquidadas aplicarán a las bases imponibles, serán las definidas en el numeral 2 del apartado 296-2 del Código Tributario, las cuales son iguales para todos los años 2015 a 2018 y se definen de forma marginal de acuerdo a la base imponible final y no al patrimonio líquido poseído.

Declaración voluntaria del tributo a la fortuna y su complementario de regularización fiscal

El apartado 8 de la Ley 1739 del 2014, al agregar el apartado 298-7 al Código Tributario, dispuso que aquellos que no estén obligados a calcular el tributo a la fortuna lo podrán hacer de forma voluntaria. En este sentido, es claro que los

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